Este apartado se encuentra en revisión tras la aprobación de Real Decreto y Orden Ministerial para la Implementación de los Códigos de Red Europeos de Conexión.
APES |
Aprobación de Puesta en Servicio |
APESp |
Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas preoperacionales de funcionamiento |
CCG |
Centro de Control de Generación |
CECRE |
Centro de Control de Energías Renovables de Red Eléctrica |
CTA |
Contrato Técnico de Acceso |
GRT |
Gestor de la Red de Transporte |
GRD |
Gestor de la Red de Distribución |
EON |
Notificación Operacional de Energización |
FON |
Notificación Operacional Definitiva |
ION |
Notificación Operacional Provisional |
ICCTC |
Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión |
IVCTC |
Informe de Verificación de Condiciones Técnicas de Conexión |
IUN |
Interlocutor Único de Nudo |
LON |
Notificación Operacional Limitada |
NTS |
Norma Técnica de Supervisión |
RAIPEE |
Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica |
RdT |
Red de Transporte |
RdD |
Red de Distribución |
RUPM |
Reglamento Unificado de Puntos de Medida |
SEPE |
Sistema Eléctrico Peninsular Español |
SENP |
Sistemas Eléctricos No Peninsulares |
SSAA |
Servicios Auxiliares |
IVA |
Informe de Viabilidad de Acceso |
RCR |
Renovables, Cogeneración y Residuos |
PES |
Puesta en Servicio |
La Puesta en Servicio (PES) es el proceso orientado a la conexión física a la red de transporte (o en su caso de distribución) de nuevas instalaciones (o que han modificado sus condiciones), su energización, pruebas e inicio de su operación comercial. En dicho proceso es necesario que el titular de la red y el operador del sistema verifiquen el adecuado cumplimiento de los requisitos de información, técnicos y operativos establecidos en la normativa vigente y en los procedimientos de operación.
La puesta en servicio de una instalación a la red se realiza en distintas fases consecutivas, según se van acreditando por el solicitante los diferentes requisitos y el operador del sistema emita -los correspondientes informes y/o notificaciones operacionales.
Tras la construcción de las instalaciones, para proceder a conectar físicamente a la red de transporte, es requisito previo imprescindible disponer de los permisos de acceso (Informe de Viabilidad de Acceso -IVA-) y de conexión (Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión –ICCTC- e Informe de Verificación de Condiciones Técnicas de Conexión –IVCTC-) así como la firma del Contrato Técnico de Acceso (CTA) con el transportista, de forma que éstos reflejen las características y condiciones de las instalaciones que se prevé conectar (incluyendo, en su caso, las instalaciones de conexión asociadas cuando fueran objeto de puesta en servicio).
Para las instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW (o menor a 1 MW pero que formen parte de una agrupación mayor de 1 MW según la definición de agrupación del alrtículo 7 del Real Decreto 413/2014) es requisito imprescindible la obtención del informe de aceptabilidad desde la perspectiva del operador del sistema. En los sistemas no peninsulares dicho umbral es de 0,5 MW.
Adicionalmente, para la obtención de los distintos informes y/o notificaciones durante el propio proceso de puesta en servicio, se deberán acreditar los requisitos de información técnicos y operativos que le resulten de aplicación conforme a lo indicado más adelante.
El titular de la instalación debe iniciar los procedimientos de puesta en servicio con la suficiente antelación con respecto a la fecha prevista de energización remitiendo la documentación necesaria para ello. Se sugiere que la documentación necesaria para la verificación de los distintos requisitos (en particular el envío de la información estructural) se remita debidamente cumplimentada con al menos 2 meses de antelación.
Las solicitudes de los informes de PES se deben realizar a través del Portal MiAccesoREE aportando el formulario de solicitud de informe disponible en la página web, en función del tipo de instalación:
En caso de solicitud de EON, hasta la habilitación de la solicitud telemática, el envío se realizará a través del buzón de correo: puestaenservicio@ree.es.
Se resumen a continuación los informes, que se exponen con más detalle más adelante.
Instalación de enlace (sólo para conexión física a la red de transporte)
Cuando se incorpore una nueva instalación de enlace, o se modifique la ya existente, para proceder a su energización se deberá disponer previamente de Notificación Operacional de Energización (EON) -de la instalación de enlace.
Este informe actualmente acredita todos los requisitos necesarios para la puesta en servicio para instalaciones de distribución o de consumo con conexión a la red de transporte.
Instalación de generación
Son necesarios, con carácter general, cuatro informes que se obtiene de manera secuencial.
Es el informe emitido por el operador del sistema y gestor de la red de transporte en el que se acredita la adecuada cumplimentación de los requisitos necesarios para la energización de la instalación de enlace (ya sea asociada a instalaciones de generación, demanda o distribución) y permite su energización; o para la energización de las instalaciones de generación, incluyendo las instalaciones de conexión asociadas.
En caso de instalaciones de enlace asociadas a instalaciones de generación, la debe solicitar el Interlocutor Único de Nudo.
En caso de instalaciones de enlace asociadas a consumidores o distribuidores, la debe solicitar el titular de la instalación.
En caso de instalaciones de generación y sus instalaciones de conexión asociadas, la debe solicitar el Interlocutor Único de Nudo.
Para instalaciones conectadas a la red de distribución no es necesario gestionar la EON con el operador del sistema y gestor de la red de transporte, sino con el gestor de la red de distribución que corresponda.
Se debe solicitar en una fecha próxima a la finalización de la construcción de la instalación de enlace y desde el punto de vista técnico, administrativo y de seguridad, es posible la energización de la misma.
Se puede gestionar en paralelo con la solicitud de ION (o informe previo a ION) de la instalación de generación correspondiente.
Se debe solicitar una EON siempre que se vaya a energizar una instalación de enlace o se modifique una instalación de enlace ya existente (a través de una entrada-salida por ejemplo). Adicionalmente, en caso de energización de instalaciones de generación o de instalaciones de conexión asociadas a instalaciones de generación, será necesario solicitar EON.
La solicitud de la EON se debe realizar conforme a lo indicado en el punto 4.
Son requisitos que aseguran la energización en condiciones de seguridad para el sistema, y permiten la coordinación entre el gestor de la red y el titular de la instalación. En concreto, los requisitos que se deben cumplimentar para la emisión de este Informe son los siguientes:
Para más detalle acerca de estos requisitos, consultar la Guía de Puesta en Servicio disponible en la página web.
NOMBRE DEL INFORME | REQUISITOS NECESARIOS | CONTACTO EN RED ELÉCTRICA |
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APES(Notificación Operacional de Energización - EON) * de la instalación de enlace con la red de transporte (o de las instalaciones de conexión asociadas a instalaciones de generación) * La solicitud debe ser realizada por el IUN. * Se puede gestionar en paralelo con la solicitud de IVCTCFinal-Preliminar de la instalación de generación correspondiente. |
Solicitud de APES * Remisión de formulario firmado por correo postal y adelanto por correo electrónico |
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Contrato técnico de Acceso (CTA) |
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Cumplimiento del Reglamento Unificado de Puntos de Medida (RUPM) de la instalación de enlace * La solicitud la rebe realizar el gestor de distribución de la zona para dar de alta el punto frontera DT asociado. En caso de modificación de un punto frontera DT la solicitud la puede realizar el titular de la instalación de generación. * De aplicación en caso de nueva instalación de enlace, de modificación de una instalación de enlace o de las instalaciones de conexiones asociadas por energización de un nuevo transformador o de nuevos consumos asociados a la instalación de enlace. |
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Alta sistema de medidas en tiempo real, de aplicación a instalaciones frontera* * Gestión realizada por el Centro de Control Delegado, tras carta del IUN de cesión de responsabilidades al Centro de Control Delegado. |
En Sistema eléctrico peninsular: En Sistema eléctrico canario: En Sistema eléctrico balear: |
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Cumplimiento P.O.9. Información Estructural |
En Sistema eléctrico peninsular: infoestructural@ree.es |
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Acordar un procedimiento de coordinación de maniobras con el Operador del Sistema que asegure en todo caso la operatividad de la red de transporte* * Gestión realizada por el Centro de Control Delegado, tras carta del IUN de cesión de responsabilidades al Centro de Control Delegado. |
En Sistema eléctrico peninsular: gestionCECRE@ree.es |
La ION se corresponde con el informe previo que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014 para la posterior obtención de la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica. En el caso de instalaciones con conexión a la red de distribución, se trata del informe previo a la ION puesto que la ION la emite en ese caso el gestor de la red de distribución.
Para las instalaciones de generación conectadas a la red de transporte, la solicitud la debe realizar el titular de la instalación de generación o, en su defecto, el IUN.
Para las instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW (o menor a 1 MW pero que formen parte de una agrupación mayor de 1 MW según la definición de agrupación del alrtículo 7 del Real Decreto 413/2014), la solicitud la debe realizar el titular de la instalación. En los SENP dicho umbral es de 0,5 MW.
La ION debe solicitarse con carácter previo a la solicitud de inscripción previa en el RAIPEE a la administración competente.
La solicitud de ION se debe realizar conforme a lo indicado en el punto 4.
Los requisitos que se deben cumplimentar para la emisión de este informe son los siguientes:
No será imprescindible la aportación y acreditación de la parte de la información estructural que requiera previamente del funcionamiento en pruebas de la instalación, en concreto:
Para más detalle acerca de estos requisitos, consultar la Guía de Puesta en Servicio disponible en la página web.
Es la aprobación para la puesta en servicio en pruebas de las instalaciones de generación y permite el vertido de energía a la red.
Para las instalaciones conectadas a la red de transporte, la solicitud debe ser realizar por el IUN.
Para instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 1 MW (o menor a 1 MW pero que formen parte de una agrupación mayor de 1 MW según la definición de agrupación del artículo 7 del Real Decreto 413/2014) la solicitud la debe realizar el titular de la instalación. En los SENP dicho umbral es de 0,5 MW.
Se puede solicitar tras la obtención de la ION y la toma de constancia en el PRETOR de la inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La solicitud de APESp se debe realizar conforme a lo indicado en el punto 4.
Los requisitos que se deben cumplimentar para la emisión de este documento son los siguientes:
Para más detalle acerca de estos requisitos, consultar la Guía de Puesta en Servicio disponible en la página web.
Es el informe definitivo del operador del sistema que certifica que se han satisfecho todos los requisitos de información, técnicos y operativos cuya valoración es competencia del operador del sistema, incluyendo aquellos que no pudieron ser acreditados en fases previas de la puesta en servicio conforme al artículo 40 del Real Decreto 413/2014. Supone la puesta en servicio en operación comercial de la instalación de generación desde el punto de vista del operador del sistema.
Para las instalaciones conectadas a la red de transporte, la solicitud la debe realizar el titular de la instalación de generación o, en su defecto, el IUN.
Para las instalaciones conectadas a la red de distribución con una potencia instalada superior a 5 MW (o menor a 5 MW pero que formen parte de una agrupación mayor de 5 MW según la definición de agrupación del artículo 7 del Real Decreto 413/2014), la solicitud la debe realizar el titular de la instalación. En los SENP dicho umbral es de 0,5 MW.
Se puede solicitar una vez se dispongan de los requisitos de información estructural pendientes en fases anteriores de la puesta en servicio, y se hayan superado las pruebas de control de producción y control con el CECRE a través de un centro de control de generación.
La solicitud de FON se debe realizar conforme a lo indicado en el punto 4.
Los requisitos que se deben cumplimentar para la emisión de este documento son los siguientes:
Para más detalle acerca de estos requisiros, consultar la Guía de Puesta en Servicio disponible en la página web.
NOMBRE DEL INFORME | REQUISITOS NECESARIOS | CONTACTO EN RED ELÉCTRICA |
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IVCTCFinal - Definitivo, o bien Informe previo a Notificación Operacional Definitiva - FON * Si P>1MW (o <1MW pero forman parte agrupación >1MW). En TNP: 0,5MW (según definición de agrupación incluida en Artículo 7 del RD413/2014) |
Solicitud de IVCTCFinal - Definitivo * Remisión de formulario firmado por correo postal y adelanto por correo electrónico |
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Si P>5MW (o <5MW pero forman parte agrupación >5MW): Aprobación de puesta en Tensión y en Servicio para pruebas (APESp) (según definición de agrupación incluida en Artículo 7 del RD413/2014) Si P≤5MW (y no forma parte agrupación >5MW): Informe de Verificación de Condiciones Técnicas y de Conexión Final Preliminar (IVCTC Final-Preliminar-) |
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Si P>5MW (o <5MW pero forman parte agrupación >5MW):Pruebas control de producción y seguimiento de instrucciones del operador del sistema que permitan garantizar en todo momento la fiabilidad del sistema eléctrico* (según definición de agrupación incluida en Artículo 7 del RD413/2014). En TNP: 0,5MW *La solicitud de pruebas la debe realizar el Centro de Control Delegado. |
En Sistema eléctrico peninsular: gestionCECRE@ree.es En Sistema eléctrico canario: gestionCecreCanarias@ree.es En Sistema eléctrico balear: gestioncecreib@ree.es |
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Cumplimiento P.O.9. Información Estructural (no acreditada en IVCTC Final -Preliminar-) |
En Sistema eléctrico peninsular: infoestructural@ree.es En Sistema eléctrico canario: gestionCecreCanarias@ree.es En Sistema eléctrico balear: gestioncecreib@ree.es |
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Si, la ION (o informe previo a ION) emitido por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, acredita que la instalación ha cumplimentado los requisitos de información técnicos y operativos establecidos en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014 para la obtención de la inscripción previa en el RAIPEE de la instalación de generación.
Adicionalmente deben presentar el certificado CIL de la instalación y, en caso de instalaciones con conexión a la red de distribución, el ION emitido por el gestor de la red de distribución.
Verificando que la instalación esté inscrita en PRETOR, consultando el siguiente enlace: Informes Instalaciones
Debe enviar información relativa a modelos dinámicos todo propietario de un módulo de generación de electricidad que cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
El propietario del módulo de generación de electricidad tendrá que enviar:
El modelo debe ser compatible con la herramienta de simulación Power System Simulator for Engineering (PSS/E) utilizada por el operador del sistema, y cumplir con una de las dos condiciones siguientes:
El detalle relativo a los dos puntos anteriores se encuentra en el Anexo 2 de la Guía descriptiva del procedimiento de puesta en servicio
El requerimiento de envío de modelos dinámicos viene establecido en el P.O. 9 Información intercambiada por el operador del sistema. Los modelos dinámicos de las instalaciones constituyen la materia prima para construir el modelo dinámico del sistema eléctrico que permite al operador del sistema realizar los estudios de seguridad, en particular estudios de estabilidad transitoria, para asegurar la estabilidad y correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
El informe de validación es un documento que muestra la idoneidad del modelo para representar el comportamiento dinámico de la instalación. El informe de validación debe incluir la comparación gráfica de la evolución de las principales variables eléctricas obtenida de la respuesta a ensayos reales (en campo o en banco) con sus correspondientes simulaciones en el dominio del tiempo. El documento en-tregado como informe de validación debe cumplir con los requisitos exigidos en el documento: Condiciones de validación y aceptación de los modelos
Para conseguir la información relativa a modelos dinámicos solicitada, hay dos opciones:
Es una normativa aprobada por la Unión Europea, de obligado cumplimiento a todos los estados miembros, por la que se establece un código de red que define los requisitos para la conexión a la red de las instalaciones de generación de electricidad, principalmente los módulos de generación de electricidad síncronos (MGES), los módulos de parque eléctrico (MPE) y los módulos de parque eléctrico en alta mar, al sistema interconectado. Contribuye, por consiguiente, a asegurar unas condiciones justas de competencia en el mercado interior de la electricidad, a garantizar la seguridad del sistema y la integración de las fuentes de energía renovables, así como a facilitar el comercio de electricidad en la Unión Europea. Adicionalmente, también define las obligaciones para garantizar que los gestores de redes hagan un uso adecuado de las capacidades de las instalaciones de generación de electricidad de forma transparente y no discriminatoria, con el fin de proporcionar condiciones equitativas en toda la Unión Europea.
Porque un funcionamiento seguro del sistema solo es posible si existe una estrecha cooperación entre los propietarios de instalaciones de generación de electricidad y los gestores de redes. El funcionamiento del sistema en condiciones perturbadas depende de la respuesta de los módulos de generación de electricidad a las desviaciones respecto a los valores de referencia de tensión y frecuencia nominal. En el contexto de la seguridad de los sistemas, las redes y los módulos de generación de electricidad se deben considerar una entidad desde el punto de vista de la ingeniería de sistemas, dado que esas partes son interdependientes. Por lo tanto, como requisito previo para la conexión a la red, se deben establecer requisitos técnicos pertinentes para los módulos de generación de electricidad. El Reglamento (UE) establece normas homogéneas relativas a la conexión a la red para las instalaciones de generación de electricidad con objeto de proporcionar un marco jurídico claro para las conexiones a la red, facilitar el comercio de electricidad en toda la Unión, garantizar la seguridad de los sistemas, facilitar la integración de las fuentes de energías renovables, aumentar la competencia y permitir un uso más eficiente de la red y de los recursos en beneficio de los consumidores.
Si bien el Reglamneto (UE) es de directa aplicación a los estados miembros requiere de cierto desarrollo nacional para definir el detalle de algunos de los requisitos técnicos. Dichos desarrollos se recogen a nivel Español en dos documentos normativos desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico:
De acuerdo a propio Reglamenteo (UE) 2016/631, un módulo de generación de electricidad (MGE) es un módulo de generación de electricidad síncrono (MGES) o un módulo de parque eléctrico (MPE). Además, de acuerdo con el Real Decreto 647/2020, el módulo de generación de electricidad se corresponderá con el módulo de generación de electricidad síncrono o módulo de parque eléctrico para el que se obtengan los permisos de acceso y de conexión, ya sea de manera individual o, en su caso, como parte de una instalación de generación de electricidad para la que se tramiten y obtengan dichos permisos.
En todo caso, los módulos de generación de electricidad que se integren en una instalación de generación de electricidad quedarán definidos por su condición de módulo de generación de electricidad síncrono o de módulo de parque eléctrico, según proceda en cada caso, así como por el grupo y subgrupo al que pertenezcan, de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.
Se define módulo de generación de electricidad síncrono (MGES) como el conjunto indivisible de instalaciones que pueden producir energía eléctrica de forma tal que la frecuencia de la tensión generada, la velocidad del generador y la frecuencia de la tensión de la red se mantengan con una relación constante y, por tanto, estén sincronizadas.
Se define módulo de parque eléctrico (MPE) como una unidad o un conjunto de unidades que genera electricidad, que está conectado de forma no síncrona a la red o que está conectado mediante electrónica de potencia, y que además dispone de un solo punto de conexión a una red de transporte, una red de distribución, incluidas las redes de distribución cerradas, o un sistema HVDC. En consecuencia, los parques de generación eólica y fotovoltaica tal como se conciben hoy en día son MPE.
De acuerdo a propio Reglamento (UE) 2016/631, la capacidad máxima o PMAX es la potencia activa máxima que puede producir un MGE, menos la demanda asociada exclusivamente a la facilitación del funcionamiento de dicho MGE y no suministrada a la red con arreglo a lo especificado en el acuerdo de conexión o según lo acordado entre el gestor de red pertinente y el propietario de la instalación de generación de electricidad.
Ademas, de acuerdo con el Real Decreto Ley 23/2020 y el Real Decreto 647/2020, las referencias a la capacidad máxima de un MGE en el Reglamento (UE) 2016/631, se deben entender como la máxima potencia activa que puede producir dicho MGE en el punto de conexión a la red, cumpliendo simultamente las capacidades de potencia reactiva requeridas en la orden TED 749/2020 a dicha capacidad máxima.
Esta capacidad máxima así definida coincidirá con la capacidad de acceso otorgada en el permiso de acceso para cada MGE.
Para el establecimiento de dicha capacidad máxima, los diseñadores de la instalación de generación habrán de considerar un dimensionamiento de los generadores, aerogeneradores, inversores, equipos de compensación, etc., que permita el cumplimiento de todos los requisitos técnicos requeridos produciendo potencia activa hasta la capacidad máxima (PMAX).
Deben cumplir los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631 todos los MGE de capacidad máxima (potencia activa máxima) de 0,8 kW o superior conectados en el sistema eléctrico peninsular español que no tengan la consideración de existentes a la fecha de entrada en aplicación de los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631 (17 de mayo de 2016).
De conformidad con lo previsto en el artículo 4.2 del Reglamento (UE) 2016/631 y el RD647/2020, tendrán la consideración de instalaciones existentes aquellas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
Conforme a la disposición transitoria cuarta del RD647/2020, las instalciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior al 8 de enero de 2021 están exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos definidos en la orden TED 749/2020. No obstante, estas instalaciones deben cumplir con los requisitos totalmente definidos en el Reglamento (UE) 2016/613.
El siguiente diagrama permite identificar los requisitos que son de aplicación a un MGE en función de sus caracteristicas y fecha de puesta en servicio.
Sí, ya que de acuerdo al artículo 5.1 del RD 244/2019 por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, las instalaciones de generación deben cumplir con la normativa del sector, y, en consecuencia, deberán cumplir con el reglamento.
No obstante, conforme a la disposición transitoria tercera del RD647/2020, “Los módulos de generación de electricidad que pertenez-can a algunas de las modalidades de autoconsumo a las que se refieren los apartados 1.b.i) y 1.b.ii) del artículo 7 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, estarán exentos del cumplimiento del Regla-mento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016 y de la normativa que se apruebe para el desarrollo y aplicación de dicho reglamento".
Es decir las instalaciones de autoconsumo de modalidad con excedentes de 15 kW o menos y todas las de modalidad sin excedentes estarán exentos del cumplimiento del Reglamento (UE) 2016/631
Un MGE existente deberá empezar a cumplir los requisitos técnicos del Reglamento (UE) cuando se modifique de tal forma que requiera una revisión sustancial del acuerdo de conexión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) 2016/631. Dicha revisión sustancial se requiere cuando el MGE existente sea de tipo C ó D y o bien haya sufrido una modificación tal que implique un incremento de potencia superior al 20% de la potencia instalada del MGE o bien se hayan sustituido o modernizado los equipos de la planta de generación correspondientes a más de un 70% de la potencia instalada del MGE.
A estos efectos, se tiene en cuenta el carácter acumulativo de las modificaciones, modernizaciones o sustituciones que tengan lugar a partir de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/631.
La significatividad de los MGE es la categorización establecida por el Reglamento (UE) 2016/631 según la cual los los MGE se clasifican en 4 tipos dependiendo de su afección e impacto en la red. La aplicación de requsitos técnicos es progresiva, contemplando menor número de requsitos o más laxos, para los MGE con menor afección a la red e incrementándose para los MGE de mayor afección.
La significatividad de los MGE se evalúa según su potencia instalada y el nivel de tensión de su punto de conexión, estableciéndose en España los siguientes tipos de MGE:
Adicionalmente, para MPE que compartan punto de conexión y se unan para formar una unidad económica, su evaluación de la significatividad se hará según su capacidad agregada, es decir, según la suma de las potencias instaladas de dichos MPE.
Los MGE a los que no les es de aplicación el Reglamento (UE) deben de cumplir los requistos técnicos que actualmente se encuentran recogidos en la normativa en vigor. Cabe resaltar algunos tales como el RD 413/2014, el RD 1699/2011, el procedimiento de operación (P.O.) 12.2, el P.O. 12.3, P.O. 1.6, P.O. 7.4 y P.O.9.
En virtud de la Disposición transitoria cuarta del RD 647/2020, los MGE que no se puedan considerar como existente conforme al proprio Real Decreto y que se pongan en servicio hasta el 8 de enero 2021 es-tán exentos del cumplimiento de los requisitos técnicos para la cone-xión a la red desarrollados en la ordenTED 749/2020.
Sin embargo, estos MGE tienen que cumplir con:
Los requisitos totalmente definidos en el Reglamento (UE) y que se deben evaluar conforme a lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión, son los siguientes:
Los desarrollos de los requisitos técnicos están recogidos a nivel nacional en dos documentos normativos desarrollados por el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico:
Los requisitos técnicos del Reglamento (UE) 2016/631 se dividen en dos tipos: cerrados y abiertos. Los requisitos cerrados son aquellos que han quedado establecidos en el propio Reglamento (UE) y los requisitos abiertos son aquellos que requeren de cierta adaptación, dentro de unos márgenes preestablecidos a las necesidades de cada país miembro de la UE y cuyos desarrollos se han implementado en la citada orden TED 749/2020.
Los requisitos técnicos a los generadores (MGE) del Reglamento (UE) 2016/631 aplican en el punto de conexión a la red, es decir, en el punto de la red de transporte o de distribución al que se conectan. No obstante, dependiendo del tipo de requisito y de ciertas circunstancias, la supervisión de la conformidad y cumplimiento del mismo, podría llevarse a cabo en puntos diferentes de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica de Supervisión (NTS).
El Reglamento y la normativa nacional que lo desarrolla define requisitos generales que deben cumplir todos los MGE, tanto MGES como MPE, así como requisitos particulares y diferenciados, atendiendo a las diferentes características tecnológicas, para MGES y para MPE.
Los requisitos técnicos se clasifican en 4 grandes bloques:
No, el valor establecido del 8% para el parámetro |ΔP1|/Pmax del requisto de MRPF no tiene significación de reserva alguna. Dicho parámetro sólo sirve para definir los topes máximos y mínimos de la característica del control MRPF. Es decir, el MGE debe tener esa capacidad técnica en el control, lo cual no tiene nada que ver con la reserva a subir o a bajar que el operador del sistema establezca en su momento. Por lo tanto, este requisito no obliga per se a disponer de baterías u operar por debajo del producible máximo en el caso de los MPE. En todo caso, la reserva de regulación primaria vendrá definida en los correspondientes procedimientos de operación o nomativa que regule el uso de esta capacidad. A este respecto se hace notar que ahora mismo el procedimiento en vigor en relación con regulación primaria es el procedimiento de operación 7.1.
Sí, ya que ni el Reglamento (UE) 2016/631 ni la Orden TED 749/2020 especifican la solución técnica para que el MGE cumplimente la regulación potencia-frecuencia. En este sentido, los controles potencia-frecuencia se podrían implementar:
Obviamente, cualquier opción de diseño escogida por el propietario deberá cumplir con los requerido en el punto de conexión a la red y certificarse de acuerdo a la Norma Técnica de Supervisión.
Sí, ambas opciones son posibles. En este sentido, ni el Reglamento (UE) 2016/631 ni la Orden TED 749/2020 especifican la solución técnica para que el MGE cumplimente la capacidad de potencia reactiva requerida y la regulación de tensión. En consecuencia, se podrían cumplimentar con las propias unidades generadoras o con otros equipos siempre que se cumpla con el requisito de velocidad de respuesta requerido. Por lo tanto, el diseño final es potestad del propietario.
En consecuencia, aunque no exista la obligación formal, al día de hoy, las compensaciones estáticas (baterías de condensadores y/o reactancias) podrían tener más sentido para compensar las pérdidas de potencia reactiva del transformador de evacuación y del resto de red hasta el punto de conexión a la red así como para cumplimentar la parte de requisito de potencia reactiva capacitiva para la que se permiten velocidades de respuesta más lentas de hasta 60 segundos. Por el contrario, para la parte de capacidad de potencia reactiva para la que se requiere alta velocidad de respuesta, tiene más sentido cumplimentarla con las propias unidades de generación (inversores, aerogeneradores, etc.) o con compensaciones dinámicas (FACTS).
Sí, ni el Reglamento (UE) 2016/631 ni la Orden TED 749/2020 de desarrollo nacional impiden su utilización, es más, permiten que a la parte de respuesta que se obtenga con su utilización se cumplimente con velocidades de respuesta más lentas de hasta 60 segundos. Para más detalle consultar la correspondiente OM.
El Reglamento (UE) 2016/631 establece un requisito de capacidad de potencia reactiva a la capacidad máxima (PMAX) que es dependiente de la tensión. Por otro lado, establece otro requisito que modula el requisito de la capacidad de potencia reactiva a PMAX cuando la potencia activa es inferior a dicha PMAX el requisito de la capacidad de potencia reactiva a PMAX cuando la potencia activa es inferior a dicha PMAX y que no presenta la dependencia con la tensión, no obstante, se corresponde con las situaciones de tensiones en los extremos del rango (una traza para situación inductiva extrema y otra para la capacitiva extrema) para los que se define la capacidad de potencia reactiva a PMAX.
En consecuencia, la interpretación correcta del requisito, establecido en la Orden TED 749/2020 que establece el desarrollo nacional al efecto, es que a potencias inferiores a la PMAX, la capacidad de potencia reactiva requerida a una tensión determinada distinta de las extremas, será la requerida a dicha tensión para la PMAX modulada en la misma proporción que se modula para la tensión extrema más cercana, es decir, la tensión extrema de la situación inductiva o capacitiva que corresponda.
Sí, si bien el Reglamento (UE) 2016/631 establece el requisito en el punto de conexión, la Norma Técnica de Supervsión (NTS) establece mecanimos adicionales para la adecuada supervisión de la conformidad y verificación del cumplimiento del requisito, de forma que dicha supervisión y verificación se puedan llevar a cabo en el punto de evacuación del MGE a la red compartidad (ver pregunta “¿En qué punto se verifican los requisitos técnicos?” del apartado relativo a la NTS). En estos casos, las medidas y la necesaria interpretación del requisito estará de acuerdo a lo establecido al efecto en la Norma Técnica de Supervisión (NTS).
No de forma directa pero sí de forma indirecta dependiendo del diseño de la instalación.
Ni el Reglamento (UE) 2016/631 ni la Orden TED 749/2020 establecen de forma explícita ningún valor mínimo requerido para la potencia aparente máxima del MGE en función de su capacidad máxima (PMAX en MW que coincide con la capacidad otorgada de acceso), no obstante, el conjunto de requisitos técnicos a cumplimentar cuando el MGE se encuentre produciendo su PMAX en MW que coincide con la capacidad otorgada de acceso), no obstante, el conjunto de requisitos técnicos a cumplimentar cuando el MGE se encuentre produciendo su PMAX requerirán de ciertas capacidades mínimas de potencia reactiva adicional, con cierta velocidad de respuesta mínima, determinando una potencia aparente inyectada mínima en el punto de conexión a la red. En cualquier caso, como ni el Reglamento (UE) ni su desarrollo en la ni la Orden TED 749/2020 obliga a que las contribuciones adicionales, con la debidas velocidades de respuesta, se entreguen con las unidades de generación constituyentes (inversores, aerogeneradores, etc.) ya que podrían aportarse con equipos adicionales (compensaciones estáticas y/o dinámicas) no se puede establecer un requisto mínimo al efecto.
En este sentido, serán las decisiones de diseño del propietario del MGE las que determinen la potencia aparente máxima de las unidades de generación en función de la parte de los requisitos en el punto de conexión a la red que haya decidido cumplimentar con equipos diferentes de las propias unidades de generación.
Por otro lado, ni el Reglamento (UE) 2016/631 ni la Orden TED 749/2020 hace referencia a las condiciones ambientales en las que se cumplirán los requisitos técnicos, por lo tanto, en buena lógica, se deben considerar los requisitos técnicos independientes de la temperatura ambiente, humedad, etc. En consecuencia, el diseño por parte del propietario del MGE debería tener en consideración los rangos de condiciones ambientales acordes el emplazamiento de la planta y a lo largo de su vida útil, al efecto de poder tener capacidad para cumplimentar los requisitos técnicos en todo momento.
Es un documento que desarrolla aquellos aspectos del Título IV “Conformidad” del Reglamento UE 2016/631 que son necesarios para verificar que los módulos de generación de electricidad (MGE) a los que es de aplicación dicho Reglamento, cumplen con los requisitos técnicos.
El objetivo fundamental de la NTS es establecer las pruebas y simulaciones que el MGE tiene que realizar para demostrar el cumplimiento de los requisitos técnicos contenidos en el Título IV del Reglamento. El cumplimiento de dichos requisitos técnicos quedará reflejado tanto en un certificado final de MGE, que emitirá un certificador autorizado, como en los escritos de conformidad que emita el gestor de la red pertinente (GRP) para los requisitos evaluados por el GRP.
La NTS ha sido desarrollada por los gestores de la red con la colabo-ración del grupo de supervisión de la conformidad de generadores (GTSUP generadores), que se constituyó como un comité técnico competente para tal efecto
Sí. En ese sentido es necesario que los certificadores autorizados y entidades acreditadas para la realización de pruebas y simulaciones obtengan la acreditación por parte de ENAC (Entidad Nacional de Acre-ditación) para la NTS. No obstante, se han incorporado disposiciones en la NTS en las que se establecen las condiciones de reconocimiento de certificados emitidos por otros certificadores autorizados bajo otras normas técnicas de supervisión diferentes.
La NTS entrará en vigor en el momento de su publicación. Sin embargo, la normativa desarrollada para la implementación nacional del Regla-mento UE 2016/631, es decir el Real Decreto 647/2020 y la Orden TED 749/2020, ya dispone la necesidad de suministrar la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos que resulten de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de conformidad con lo establecido en el Título IV de dicho reglamento.
Por lo tanto, conforme a lo definido en la disposición transitoria primera del RD 647/2020, los propietarios de MGE disponen de un plazo de 24 meses a partir de la publicación de la Orden TED 749/2020, para aportar la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos y obtener la Notificación Final de Operación (FON).
La NTS establece el proceso a seguir para obtener el certificado final del MGE. Con carácter previo a la operación comercial del MGE, para cada requisito a supervisar, una primera etapa consistiría en la obtención de certificados de equipo, es decir, de la Unidad Generadora de Electricidad (UGE) y de los componentes auxiliares de los MGE (CAMGE). En una segunda etapa se llevarían a cabo las simulaciones complementarias pertinentes para conseguirel cerfificado del MGE. Una vez reunidos los certificados de MGE para todos los requisitos a supervisar, se obtendría el certificado final del MGE.
No. Los requisitos técnicos aplican en el punto de conexión a la red, y su cumplimiento no está garantizado con el cumplimiento en bornas de UGE. En consecuencia, se considera necesaria la realización de simu-laciones en las que se modelen todos los elementos que constituyen el MGE para verificar el cumplimiento de los requisitos en barras de central o en el punto de conexión a la red. A estas simulaciones se las denomina simulaciones complementarias a lo largo de la NTS (ver pregunta ¿Es necesario que las simulaciones complementarias sean realizadas por una entidad acreditada para la NTS? de este mismo apartado).
El certificado final de MGE forma parte de la información estructural que hay que suministrar en el proceso de puesta en servicio y por tanto es necesario para que el MGE obtenga la notificación operacional definitiva (FON). Dicho certificado final debe ser emitido por un certificador autorizado y se puede obtener mediante:
El propietario del MGE es el responsable de remitir al gestor de red pertinente el certificado final de MGE, como requisito previo para la obtención de la Notificación Operacional Definitiva (FON).
El certificado final es obligatorio para todos los MGE a los que resulta de aplicación los requisitos técnicos del reglamento (ver pregunta ¿Qué instalaciones de generación deben cumplir los requisitos técnicos de conexión del Reglamento (UE) 2016/631?, del apartado relativo a la implementación del Reglamento (UE) 2016/631 de conexión de generadores).
No. El certificado final de MGE se proporcionará al gestor de la red pertinente, es decir, al gestor de la red a la que se conecta el MGE. Para ello, los gestores de la red pondrán a disposición pública una lista de la información y los documentos que se deberán presentar cuando la NTS entre en aplicación, así como de los requisitos que deberá cumplir el propietario del MGE en el marco del proceso de conformidad, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 41.3 del Reglamento UE 2016/631.
Los requisitos técnicos establecidos en la propuesta de OM aplican en el punto de conexión a la red. No obstante, debido a que los MGE se conectan a una red de conexión aguas abajo de dicho punto y que en la mayoría de las ocasiones esa red es compartida por varios MGE, la NTS acepta que la verificación de los requisitos técnicos se realice en barras de central del MGE.
A efectos exclusivos de la NTS, se define barras de central del MGE como el punto interfaz entre el MGE y la red de conexión. Para determinados requisitos, como por ejemplo los modos de regulación potencia-frecuencia (MRPFL-O, MRPF, MRPFL-U), supervisarlos en barras de central o en el punto de conexión no supone gran diferencia. No obstante, para los requisitos de potencia reactiva, sí supone una gran diferencia ya que las redes de conexión, según su topología, pueden suponer gran consumo o generación de potencia reactiva que el MGE debería compensar.
En aras de facilitar este proceso, los gestores de redes en la NTS aceptan verificar los requisitos de potencia reactiva en barras de central, pero para ello han adoptado ciertas modificaciones en dichos requisitos que contribuyen a compensar el consumo o generación en la red de conexión. Se agrupa la casuística en dos casos, en función de dónde se encuentre ubicado barras de centrall:
No. Las simulaciones complementarias pueden ser realizadas por una empresa o entidad no acreditada para la NTS. Por el contrario, la realización de las simulaciones y pruebas sobre UGE y CAMGE sí es necesario que sean llevadas a cabo por parte de una entidad acreditada para la NTS. No obstante dichas simulaciones complementarias, al igual que las simulaciones sobre UGE y CAMGE, han de ser evaluadas por un certificador autorizado, quien emitirá el certificado final de MGE, tal y como se indica en el esquema siguiente:
No. Las simulaciones complementarias son simulaciones a nivel de MGE que se han de realizar adicionalmente a los certificados o pruebas a nivel UGE para demostrar que el MGE completo es capaz de cumplir con el requisito técnico. Su finalidad es sustituir a las pruebas en campo a nivel de MGE, simplificando significativamente el proceso de supervisión de la conformidad, y por ello es necesario que el modelo utilizado contenga el detalle de la capacidad de la UGE declarada en los certificados o pruebas, la topología del MGE completo desde las UGE hasta barras de central, y desde barras de central hasta el Punto de Conexión a la Red, parámetros eléctricos de cables, líneas, transformadores, elementos de compensación, etc...
No es posible por tanto utilizar modelos equivalentes simplificados del MGE para la obtención del certificado final de MGE, sino que es necesario que el modelo para las simulaciones complementarias incluya el modelo detallado de cada UGE, que ha sido validado según se expone en la NTS, así como el detalle de la topología completa del MGE.
No obstante, en el caso de que el MGE se trate de un MPE fotovoltaico constituido por inversores en cadena o string, en los cuales suele haber un número significativo de UGE, se permitirá modelar el MPE me-diante agregados por bloques utilizando la metodología que se expone en el Anexo VI de la NTS.
Conforme al diagrama de la pregunta ¿Cuál es el proceso que permite identificar si a un MGE le es de aplicación total, parcial o nula el Reglamento? de la sección sobre la implementación del Reglamento (UE) 2016/631 de conexión de generadores, se darán tres posibles situaciones:
Sí, tal como se expone en las preguntas frecuentes del Reglamento 2016/631, se permite su uso.
Cabe resaltar a este respecto que, además de en los puntos de operación en los que la Orden TED 749/2020 permite velocidades de respuesta más lentas, fuera de dichos puntos de operación también está permitido el uso del cambiador de tomas o de elementos estáticos, sin perjuicio de que en ellos se esperen dinámicas más rápidas. El diseño del control de cambiadores de tomas, conmutación de elementos estáticos, y su coordinación con el control de los MGE es potestad de cada desarrollador.
En la aplicación práctica de la NTS, lo anterior se traduce en que:
En lo que se refiere a las capacidades de potencia reactiva de los MGE, definidos por los perfiles U-Q/Pmax y P-Q/Pmax que se detallan en la Orden TED 749/2020, existen puntos de operación de dichos perfiles en los que se permite una respuesta más lenta de hasta 60 s para poder hacer uso de elementos de compensación estáticos y cambiadores de tomas de transformadores. En resumidas cuentas, esos puntos de operación son:
Debe enviar información relativa a modelos dinámicos todo propietario de un módulo de generación de electricidad que cumpla al menos una de las siguientes condiciones:
El propietario del módulo de generación de electricidad tendrá que enviar:
El modelo debe ser compatible con la herramienta de simulación Power System Simulator for Engineering (PSS/E) utilizada por el operador del sistema, y cumplir con una de las condiciones siguientes:
El detalle relativo a los dos últimos puntos anteriores se encuentra en el Anexo 2 de la Guía descriptiva del procedimiento de puesta en servicio.
El requerimiento de envío de modelos dinámicos viene establecido en el P.O. 9 Información intercambiada por el operador del sistema. Los modelos dinámicos de las instalaciones constituyen la materia prima para construir el modelo dinámico del sistema eléctrico que permite al operador del sistema realizar los estudios de seguridad, en particular estudios de estabilidad transitoria, para asegurar la estabilidad y correcto funcionamiento del sistema eléctrico.
El informe de validación es un documento que muestra la idoneidad del modelo para representar el comportamiento dinámico de la instalación. El informe de validación debe incluir la comparación gráfica de la evolución de las principales variables eléctricas obtenida de la respuesta a ensayos reales (en campo o en banco) con sus correspondientes simulaciones en el dominio del tiempo. El documento entregado como informe de validación debe cumplir con los requisitos exigidos en el documento: Condiciones de validación y aceptación de los modelos.
En caso de aportar un modelo dinámico certificado según la NTS no será necesario aportar el informe de validación, bastará con hacer entrega del modelo y del certificado según NTS de dicho modelo.
Para conseguir la información relativa a modelos dinámicos solicitada, hay dos opciones: